Resumen: La sentencia comentada resuelve la demanda de conflicto colectivo de la Asociación de Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial Español (ATP-SAE) en solicitud de que se declare que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del IV Convenio Colectivo de las tres empresas demandadas (CASA, AIRBUS y EADS), corresponde a dichas entidades abonar a los trabajadores de las bandas que se indican en el año 2012 la diferencia entre lo percibido y lo que se habría debido recibir conforme a ese precepto, condenándolas a liquidar el porcentaje correspondiente a la parte colectiva del salario variable de ese año. La Sala, previo recordatorio de que el establecimiento de nuevas condiciones salariales produce eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, estima el recurso, al haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores lo devengado y no percibido ese año cuando el acuerdo se suscribió.
Resumen: La sentencia dictada en instancia única estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el período entre el 01-06 al 14-06-12 ambos inclusive, suprimida en su totalidad. El Tribunal Supremo reitera doctrina y desestima el recurso de casación formulado por la Agencia Valenciana de Salud. Avalan su decisión estos argumentos: Las pagas extras deben existir por mandato del art. 31 del ET, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo, lo que implica que dentro del marco temporal correspondiente se irán devengando y ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podrá válidamente alterar ese perfil retributivo, no cabe deducir de la literalidad del RDL 20/2012 ningún efecto retroactivo, siendo su aplicación retroactiva por la Entidad demandada una actuación no ajustada a derecho por vulneración de la CE, que no toleraría privaciones de derechos ya devengados y, por ello, el precepto no debe comportar la afectación de derechos que el 15-07-12 ya estuviesen incorporados al patrimonio de cada trabajador.
Resumen: Acción de nulidad de acuerdo por el que se aprueba compra de una parcela y se aumenta la cuota ordinaria de la comunidad estimada en la instancia y revocada por la AP, al considerar suficiente la mayoría de tres quintos por ser compra para el establecimiento de un servicio común de interés general. La Sala estima el recurso de casación: el artículo 17 LPH dispone que "la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Y en el siguiente párrafo prevé que solo será exigible el voto favorable de los tres quintos para la aprobación de "servicios comunes de interés general". La adquisición de una parcela es un acto de disposición, no un acuerdo de servicio común. Que tenga una finalidad de interés general no elimina la naturaleza del negocio jurídico y exige la unanimidad. El acuerdo por el que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos exige también unanimidad. Se casa la sentencia de la AP y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La sentencia de instancia declara el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de las citadas Universidades Públicas de Galicia a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor del RDL 20/12, del importe que corresponda por categoría profesional para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, respecto de la paga de diciembre correspondiente al año 2012. Contra dicha resolución interponen recurso de casación las Universidades demandadas siendo desestimados. El Tribunal Supremo, en primer lugar, rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la CCAA de Galicia, por no mantener vínculo alguno con el personal laboral de las Universidades Públicas. A continuación, desestima la revisión fáctica interesada, por lo concurrir los requisitos necesarios y ser irrelevantes las modificaciones planteadas. Por último, reitera doctrina y no acoge el motivo de censura jurídica, razonando que las pagas extras constituyen una manifestación del salario diferido y que la actuación de las demandadas no se ajusta a derecho por vulneración de la CE que no toleraría privaciones de derechos ya devengados. Asimismo, descarta plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Resumen: Se presenta demanda de divorcio en la que se pide, entre otras medidas, que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre así como el uso de la vivienda familiar. El Juzgado estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar. En segunda instancia se estima el recurso de apelación del demandado y se acuerda que la guarda y custodia de la menor sea compartida por semanas alternas entre el padre y la madre con derecho de visitas y vacaciones, sin hacer pronunciamiento en el fallo sobre el uso de la vivienda familiar aunque en la fundamentación jurídica se decía que no procedía atribuir el uso de la vivienda que fue familiar, al estar deshabitada en el último periodo, disponiendo ambos progenitores de vivienda para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de guarda. Recurso de casación: Oposición al recurso por carencia sobrevenida del objeto a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2015 de 30 de junio de 2015 sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.: se desestima con base en que la ley invocada es posterior al presente procedimiento, sin que quepa una aplicación retroactiva de la ley. Decisión de la Sala: ante el vacío legislativo en el régimen de custodia compartida, se aplica analógicamente al párrafo 2º del art. 96 CC y, partiendo de los hechos probados, considera que no cabe hacer atribución del uso.
Resumen: La Sala IV se pronuncia sobre la supresión de la paga extraordinaria de la paga de junio y diciembre de 2013 en la Administración autonómica de Galicia y la irretroactividad de la medida. Con remisión a doctrina previa dictada a propósito del RD-Ley 20/2012 declara que el personal incluido en el conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013. El modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley Gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, puesto que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo. Se declara la actuación no ajustada a Derecho por vulneración texto constitucional que no permite privaciones de derechos ya devengados.
Resumen: Se combate por la demandada la sentencia dictada en instancia única que, estimando parcialmente la demanda, declara el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (01-03-13) de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013. El TS desestima el recurso de casación interpuesto. En primer lugar, rechaza la excepción de falta de litisconsorcio de la Comunidad Autónoma de Galicia, porque el Ente Autonómico no mantiene vinculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades publicas. A continuación, descarta que no se aplique retroactividad alguna, reiterando la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, declara lo siguiente, la crisis económico-financiera ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones con el fin de reducir las retribuciones de los empleados públicos, las cuales no afectan a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, son ajustadas a la CE las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público del art. 37.1 CE no deriva la intangibilidad del convenio colectivo y no existe infracción del art. 14 de la CE al no constar discriminación alguna. Finalmente, desestima la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 14/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a dia, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por la fundación demandada.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo condenó a abonar al personal laboral del Servicio Gallego de Salud y Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia, la parte proporcional de la paga extra devengada entre el 01-01-2014 al 14-07-2012, es decir, devengada con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012. Entiende la Sala IV ante la cuestión de si el RD-Ley 20/2012 produce efectos retroactivos, que dicha norma no contiene regla de retroactividad alguna, por lo que no pueden ver minorada la paga extra por periodos anteriores a su entrada en vigor. Añade que las gratificaciones extraordinarias son salario en diferido y se devengan día a día aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, de forma que cuando el convenio colectivo no contempla previsión alguna, se considera que se devengan en 12 mensualidades, por lo que la supresión de la paga no puede afectar a los derechos ya devengados al no tener carácter retroactivo la norma que la suprime. Por último señala que el hecho de que se apruebe Ley autonómica que permita la recuperación de la paga extra no implica que no deban abonarse las ilegalmente suprimidas.
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 15/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por las empresas demandadas.